Miércoles, 01 Abril 2009 13:38

Decreto Ley Nº 799 DE 1974 Uso y Circulación de Vehiculos Estatales

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SE REFIERE A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO LEY N° 799, DE 1974, SOBRE USO Y CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS ESTATALES, A LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES.

N° 49.718 Fecha: 23-X-2008
Se ha dirigido a esta Contraloría General el Diputado señor Gonzalo Uriarte Herrera, solicitando un pronunciamiento que aclare la normativa aplicable a los funcionarios municipales -en especial a los alcaldes-, en lo que dice relación con el uso y circulación de vehículos estatales.
En síntesis, el recurrente manifiesta que, al haberse entregado a la máxima autoridad comunal, por parte de los artículos 39 y 63 letra ñ) de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, atribuciones expresas que le permiten hacer uso del vehículo municipal sin que se apliquen a su respecto las restricciones que se indica, además de la facultad de autorizar la circulación de dichos vehículos fuera de los días y horas de trabajo, se ha derogado tácitamente el decreto ley N° 799, de 1974, que fija las normas que regulan esta materia.
Como cuestión previa, cabe recordar que el decreto ley N° 799 aludido, regula el uso y circulación de vehículos estatales por parte de diversas entidades -señaladas en el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo legal-, a las que se hacen aplicables las normas en él contenidas, y entre las que se menciona expresamente a las municipalidades.

Modifica autorización de circulación de vehículos de la Comisión Nacional de Riego en los términos que señala Diario Oficial de Chile, 12 de Mayo 2008 (núm. 39059).

Miércoles, 01 Abril 2009 13:30

Decreto Ley Nº 830 de 1974 Código Tributario

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Proyecto de ley:
Artículo único.- Sustitúyese el Nº 16 del artículo 97 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley Nº 830, de 1974, por el siguiente texto: “16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podráexceder de 15% del capital propio;

b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo,con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:

a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio;
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales.

La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero materializada como procedimiento doloso encaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes.
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, será sancionado con multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y segundo de este número, se entenderá por capital propio el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad suspenderá la prescripción establecida en los incisos primero y segundo del artículo 200, hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos queden a disposición del Servicio.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 5 de octubre de 2006.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, María Olivia Recart Herrera, Subsecretaria de Hacienda.

 

Reglamento del Decreto Ley Nº 869 sobre pensiones asistenciales y de la Ley Nº 18.611 sobre subsidios familiares y pensiones asistenciales.

Miércoles, 01 Abril 2009 13:06

Decreto Ley Nº 2.186 de 1978 Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones

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El Sub-Departamento de Expropiaciones de la Dirección de Vialidad, tiene como objetivo fundamental la adquisición vía procedimiento expropiatorio de terrenos de particulares a fin de dar cabida a los diseños viales especificados en los proyectos de ingeniería vial que realiza la Dirección de Vialidad.
La adquisición de dichos terrenos se fundamenta en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento Expropiatorio, (Decreto Ley Nº 2.186 de junio de 1978).

Adquirir vía procedimiento expropiatorio terrenos de particulares para la ejecución de obras públicas, gestión que se tramita en virtud a la ley Orgánica de Procedimiento Expropiatorio (Decreto Ley Nº 2.186/1978).-
Coordinar con las Empresas Consultoras e Inspectores Fiscales los Estudios de Ingeniería y la revisión delos proyectos conforme la normativa vigente.-

Realizar la revisión y estudio técnico y económico de los proyectos, en los aspectos relativos al proceso expropiatorio opinar acerca de los nuevos trazados viales proyectados, la proyección de la nueva faja vial, valores estimativos a cancelar dentro de un determinado proyecto de expropiaciones.-
Exigir a los consultores toda la documentación solicitada en las Bases de lo Estudios de Ingeniería, siendo lo mas relevante el análisis económico, donde exista una estimación de los valores de los suelos en los sectores en estudio.

• Revisión de los Planos de Expropiaciones en terreno
• Confección de las Resoluciones Designa Peritos
• Contactar a cada expropiado y notificarlo de la función expropiatoria, solicitar la autorización para la toma de posesión material de los terrenos, informar acerca de los valores de indemnización, solicitar aquellos antecedentes para la regularización administrativa del acto Expropiatorio.

Revisar los correspondientes informes de Tasación y correspondientes Honorarios de las Comisiones de Peritos Tasadores.-
Negociaciones de Precio, materialización de los Convenios Ad-Referéndum de Precio para la aprobación de la autoridad administrativa correspondiente.-
Contacto con la Comunidad en general, Junta de Vecinos, Alcaldes, Inspectores Fiscales de las Obras, Asesorías, Conservadores, Notarias, Bancos, SAG, Serviu, Consejo de Defensa del Estado, Tribunales, Fiscalía Regional y Nacional y en general toda la función que permita perfeccionar a favor del fisco el proceso expropiatorio.-

De conformidad a lo ordenado por el artículo 143 de la Ley Nº 10.336 Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, el Contralor General elaborará anualmente la Cuenta Pública sobre la Gestión correspondiente al año anterior.
Del mismo modo, en virtud del inciso final del citado artículo, cada Contralor Regional debe preparar la correspondiente Cuenta Pública por la gestión cumplida anualmente, la que enviará al Gobierno Regional respectivo.
En cumplimiento a este mandato legal, se da cuenta a los Poderes del Estado y a la Comunidad en general, sobre lo que este Organismo Superior de Control hizo .

Miércoles, 01 Abril 2009 12:48

Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales

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1.-En el inciso final del artículo 12, reemplázase la frase “de uno a cinco sueldos vitales”, por la siguiente “de
cinco a doscientas unidades tributarias mensuales”.

2.-En el inciso segundo del artículo 18, reemplázase la frase “de uno a cinco sueldos vitales”, por la siguiente
“de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales”.

3.-En el inciso segundo del artículo 19, reemplázase la frase “de uno a cinco sueldos vitales”, por la siguiente
“de cinco a cien unidades tributarias mensuales”.

4.-En el inciso segundo del artículo 22, reemplázase la frase “de uno a cinco sueldos vitales”, por la siguiente
“diez a quinientas unidades tributarias mensuales”.

5.-En el inciso final del artículo 23, reemplázase la frase “la que se hará efectiva en conformidad con las
disposiciones de la ley 3.446, sin perjuicio del comiso de los objetos obtenidos en la excavaciones que hubieren
realizado” por la siguiente: “la que se hará efectiva en conformidad con las disposiciones del decreto ley Nº
1094, de 1975, sin perjuicio de las multa y del comiso señalados en el artículo precedente”.

6.-Modifícase el artículo 26 en los siguientes términos:
• En el inciso primero sustituyéndose las expresiones “del departamento” por el término “provincial”
• En el inciso segundo reemplázase la frase: “cinco a diez sueldos vitales”, por la siguiente: “cinco adoscientas unidades tributarias mensuales”.

7.- Agrégase al artículo 30 un inciso final, del siguiente tenor:
“La infracción a los dispuesto en este artículo será sancionada con multa de cinco a doscientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública”.

8.- Agrégase al artículo 31 un inciso final, del siguiente tenor:
“La infracción a los dispuesto en este artículo será sancionada con multa de cincuenta a quinientas unidades
tributarias mensuales”.

9.-Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
El que causare daño en un monumento nacional, o afectare de cualquier modo su integridad, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales”.

10.-Incorpórase el siguiente artículo 38 bis,  La apropiación de un monumento nacional, constitutiva de los delitos de usurpación, hurto,
robo con fuerza en las cosas, o robo con violencia o intimidación en las personas, así como su receptación, se castigará con pena de multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, además de la pena privativa de libertad de corresponda de acuerdo a las normas generales.
Tratándose del hurto, si no fuere posible determinar el valor del monumento nacional, se aplicará la penda del presidio menor en sus grados mínimo a máximo además de la multa aludida en el inciso precedente.”

11.-Deróganse los artículos 41 y 43.

12.-Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:
Las multas establecidas en la presente ley, a excepción de aquéllas fijadas en el artículo 38,
serán aplicada por el juez de letras en lo civil que corresponda al lugar en que se cometa la infracción a petición del Consejo de Monumentos Nacionales o por acción popular”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Miércoles, 01 Abril 2009 12:42

Ley Nº 18.593 de los Tribunales Electorales

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La competencia de los Tribunales Electorales Regionales se encuentra establecida en el artículo 10° de la Ley N° 18.593 y comprende el conocimiento de las siguientes materias:
Reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios.
Declarar las incompatibilidades que deriven de la aplicación del artículo 23° de la Constitución Política y las inhabilidades que, de acuerdo a esa norma constitucional, establezca la ley.
Cumplir las demás funciones que le encomienden las leyes.
 

Es compatible la existencia de Colegios Profesionales A. G. con la constitución de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado que contempla la ley Nº 19.296. 2) Las normas relativas al fuero y a los permisos de los dirigentes de aquellas asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado que se encuentran en la situación prevista en el art. 1º transitorio de la citada ley Nº 19.296, rigen desde su entrada en vigor, es decir, el 14 de marzo de 1994 y por el plazo de dos años de que disponen para adecuar los estatutos

Miércoles, 01 Abril 2009 12:23

Ley Nº 19.418 sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias

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Núm. 58.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 3º de la Ley Nº 19.483,

D e c r e t o: El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, será el siguiente:

TITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.

Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a)Unidad vecinal:

b)Juntas de vecinos

c)Vecinos: 

d)Organización comunitaria funcional:

Artículo 3º.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias.

Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el Estatuto Administrativo o Municipal.

Artículo 4º.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8º.

Artículo 5º.- El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma.

Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.

La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.

Miércoles, 01 Abril 2009 12:16

Ley Nº 19.496 del Servicio Nacional del Consumidor

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Los derechos y deberes del consumidor

Son derechos y deberes básicos del consumidor:

  1. La libre elección del bien o servicio;
  2. El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos;
  3. El no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios;
  4. La seguridad en el consumo de bienes o servicios, la protección de la salud y el medio ambiente y el deber de evitar los riesgos que puedan afectarles;
  5. La reparación e indemnización adecuada y oportuna de todos los daños materiales y morales en caso de incumplimiento a lo dispuesto en esta ley, y el deber de accionar de acuerdo a los medios que la ley le franquea.
  6. La educación para un consumo responsable, y el deber de celebrar operaciones de consumo con el comercio establecido.
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