1.-En el inciso final del artículo 12, reemplázase la frase “de uno a cinco sueldos vitales”, por la siguiente “de
cinco a doscientas unidades tributarias mensuales”.
2.-En el inciso segundo del artículo 18, reemplázase la frase “de uno a cinco sueldos vitales”, por la siguiente
“de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales”.
3.-En el inciso segundo del artículo 19, reemplázase la frase “de uno a cinco sueldos vitales”, por la siguiente
“de cinco a cien unidades tributarias mensuales”.
4.-En el inciso segundo del artículo 22, reemplázase la frase “de uno a cinco sueldos vitales”, por la siguiente
“diez a quinientas unidades tributarias mensuales”.
5.-En el inciso final del artículo 23, reemplázase la frase “la que se hará efectiva en conformidad con las
disposiciones de la ley 3.446, sin perjuicio del comiso de los objetos obtenidos en la excavaciones que hubieren
realizado” por la siguiente: “la que se hará efectiva en conformidad con las disposiciones del decreto ley Nº
1094, de 1975, sin perjuicio de las multa y del comiso señalados en el artículo precedente”.
6.-Modifícase el artículo 26 en los siguientes términos:
• En el inciso primero sustituyéndose las expresiones “del departamento” por el término “provincial”
• En el inciso segundo reemplázase la frase: “cinco a diez sueldos vitales”, por la siguiente: “cinco adoscientas unidades tributarias mensuales”.
7.- Agrégase al artículo 30 un inciso final, del siguiente tenor:
“La infracción a los dispuesto en este artículo será sancionada con multa de cinco a doscientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la paralización de las obras mediante el uso de la fuerza pública”.
8.- Agrégase al artículo 31 un inciso final, del siguiente tenor:
“La infracción a los dispuesto en este artículo será sancionada con multa de cincuenta a quinientas unidades
tributarias mensuales”.
9.-Sustitúyese el artículo 38 por el siguiente:
El que causare daño en un monumento nacional, o afectare de cualquier modo su integridad, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales”.
10.-Incorpórase el siguiente artículo 38 bis, La apropiación de un monumento nacional, constitutiva de los delitos de usurpación, hurto,
robo con fuerza en las cosas, o robo con violencia o intimidación en las personas, así como su receptación, se castigará con pena de multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, además de la pena privativa de libertad de corresponda de acuerdo a las normas generales.
Tratándose del hurto, si no fuere posible determinar el valor del monumento nacional, se aplicará la penda del presidio menor en sus grados mínimo a máximo además de la multa aludida en el inciso precedente.”
11.-Deróganse los artículos 41 y 43.
12.-Reemplázase el artículo 44, por el siguiente:
Las multas establecidas en la presente ley, a excepción de aquéllas fijadas en el artículo 38, serán aplicada por el juez de letras en lo civil que corresponda al lugar en que se cometa la infracción a petición del Consejo de Monumentos Nacionales o por acción popular”.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
La competencia de los Tribunales Electorales Regionales se encuentra establecida en el artículo 10° de la Ley N° 18.593 y comprende el conocimiento de las siguientes materias:
Reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios.
Declarar las incompatibilidades que deriven de la aplicación del artículo 23° de la Constitución Política y las inhabilidades que, de acuerdo a esa norma constitucional, establezca la ley.
Cumplir las demás funciones que le encomienden las leyes.
Es compatible la existencia de Colegios Profesionales A. G. con la constitución de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado que contempla la ley Nº 19.296. 2) Las normas relativas al fuero y a los permisos de los dirigentes de aquellas asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado que se encuentran en la situación prevista en el art. 1º transitorio de la citada ley Nº 19.296, rigen desde su entrada en vigor, es decir, el 14 de marzo de 1994 y por el plazo de dos años de que disponen para adecuar los estatutos
Núm. 58.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República y la facultad que me ha conferido el artículo 3º de la Ley Nº 19.483,
D e c r e t o: El texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, será el siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.
Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a)Unidad vecinal:
b)Juntas de vecinos
c)Vecinos:
d)Organización comunitaria funcional:
Artículo 3º.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias.
Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el Estatuto Administrativo o Municipal.
Artículo 4º.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8º.
Artículo 5º.- El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma.
Artículo 6º.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.
Los derechos y deberes del consumidor
Son derechos y deberes básicos del consumidor:
ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL
TÍTULO I
DE LOS JUECES DE POLICIA LOCAL
Artículo 1. La Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Introduce diversas modificaciones a la Ley Nº17.235, sobre Impuesto Territorial; al Decreto Ley Nº 3.063, de 1979,sobre Rentas Municipales,ya otros Cuerpos Legales
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº1, de 1998, del Ministerio de Hacienda:
1.- Elimínase, en el inciso primero del artículo 2º, la expresión Nº 1.
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 8º por los siguientes incisos primero, segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto:
Artículo 8º.- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión.
Procedimiento Ante Los Juzgados De Policia Local son los siguientes:
El conocimiento de los procesos porcontravenciones y faltas y las materias de orden civil que sean de la competencia de los Juzgados de Policía Local, se regirán por las reglas de esta ley. Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalado por la ley un procedimiento diverso.
La Ley Nº 20.068, publicada en el Diario Oficial con fecha 10 de diciembre de 2005, introduce importantes modificaciones a la Ley de Tránsito Nº 18.290, afectando gran parte del articulado en su afán de modernizar un texto legal bastante antiguo (año 1984), observándose en esta última disposición modificatoria mayores exigencias en lo referente a la seguridad de los vehículos, conductores y peatones, como así también sanciones o penas más drásticas para los infractores.
La publicación de esta nueva normativa legal constituye, sin duda, un valioso e indiscutible aporte, tanto para las autoridades que deben supervigilar su aplicación y debido cumplimiento (entre ellas Carabineros de Chile); conductores obligados a conocerla, acatarla y rendir, en su caso, los correspondientes exámenes exigidos por las municipalidades, Jueces de Policía Local y abogados que laboran en este importante ámbito judicial, como asimismo resultará útil a estudiantes y egresados de la carrera de Derecho.
La presente publicación actualizada del texto "Nueva Ley de Alcoholes", está conformada por ocho artículos permanentes y un Artículo Transitorio. En su Artículo Primero está contenida la Nueva Ley de Alcoholes, indicando textualmente "Esta ley regula el expendio de bebidas alcohólicas; las medidas de prevención y rehabilitación del alcoholismo, y las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes infrinjan las disposiciones pertinentes.". A su vez está dividida por materias en los tres títulos que se comentan
Modifica la ley N° 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en materia de horario de funcionamiento de restaurantes, salones de té y cafeterías.
Resumen: El presente proyecto de ley pretende modificar la ley 19.925, sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, con el objeto de establecer que restaurantes, salones de té y cafeterías, puedan funcionar libremente, sin sujeción a horas o días de clausura, respecto de las demás actividades comerciales que no sean el expendio de bebidas alcohólicas.